Autónomo económicamente dependiente

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  • Régimen profesional
  • Concepto
  • Casos especiales
  • reconocimiento
  • Contrato
  • Acuerdos e intereses profesionales (AIPs)
  • Conferencias e interrupciones

1. Régimen profesional

El régimen profesional del Trabajador por Cuenta Propia Económicamente Dependiente (TAED) es la misma que la del trabajador autónomo común, con las especialidades enumeradas en el Estatuto de Trabajo Autónomo Este enlace se abrirá en una nueva ventana(Ley 20/2007, de 11 de julio) y que se detallan a continuación.

2. Concepto

Los Trabajadores por Cuenta Propia Económicamente Dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional con ánimo de lucro y de forma habitual, personalmente, de forma directa (en estas características coincide con el trabajador por cuenta propia común) y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, sobre de quien dependa económicamente para percibir al menos el 75% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas o profesionales y en el que se cumplan el resto de condiciones previstas en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores Autónomos (ELLA).

En definitiva, en la característica de “por cuenta de quien realiza la actividad”, en los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes la prestan predominantemente para mismo cliente (75%).

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador por cuenta propia económicamente dependiente, deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones que establece el Estatuto del Trabajo por Cuenta Propia, encaminadas tanto a garantizar como a destacar que:

  • Existe dependencia económica (para distinguirla del común de los autónomos).
  • La actividad es por cuenta propia y fuera del ámbito de gestión y organización de otra persona (para diferenciarla de una relación laboral).

Las condiciones son las siguientes:

a) Cargo personal: no tener trabajadores a cargo por cuenta ajena o para contratar o subcontratar parte o la totalidad de la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejercer su actividad de forma indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier tipo de contrato laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad tengan relevancia económica.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las instrucciones técnicas que pueda recibir de su cliente.

e) Recibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquél.

No obstante, aunque reúnan las condiciones anteriores, el Estatuto de los Trabajadores por Cuenta Propia especifica que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión junto con otros en régimen societario o en régimen de cualquier otro En todo caso, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia económicamente dependientes, aunque reúnan todos los requisitos y condiciones.

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3. Casos especiales

3.1 Agentes de seguros

Los Agentes de Seguros Exclusivos y los Agentes de Seguros Vinculados que hayan celebrado un contrato mercantil con auxiliares externos quedarán excluidos de los Trabajadores por Cuenta Propia Económicamente Dependientes por no cumplir con el requisito de “no estar a cargo de empleados, ni contratar o subcontratar”.

(Disposición adicional decimoséptima del Estatuto del Trabajador Autónomo y artículo 8 del Real Decreto 197/2009Este enlace se abrirá en una nueva ventana23 de febrero)

3.2 Transporte

Las personas que presten el servicio de transporte al amparo de las autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizado, mediante el precio correspondiente, con vehículos comerciales de servicio público cuya titularidad o poder directo de disposición ostenten, aunque dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, sólo requerirá para ser considerado Trabajador por Cuenta Propia Económicamente Dependiente, cumplir con lo dispuesto en:

  • Artículo 11.1 de la EA (75% de los ingresos de una sola empresa).
  • Art. podrá contratar con otros clientes).
  • Las demás condiciones incluidas en el artículo 11.2 no son exigibles.
  • (Artículo 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores, y Disposición Adicional Undécima del Estatuto de los Trabajadores Autónomos).

3.3 Agentes Comerciales

La disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores Autónomos señala que, a los efectos de ser considerados Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, el requisito de asumir el riesgo y riesgo (a que se refiere el artículo 11.2.e) de los agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encargan de manera continua o estable ya cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y celebrarlos por cuenta y por cuenta ajena.

Serán exigibles los demás requisitos establecidos en el artículo 11.2.

4. Reconocimiento

El trabajador autónomo que reúna las condiciones antes indicadas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente mediante comunicación fehaciente (notario, burofax, etc.).

En caso de que el cliente se niegue a formalizar el contrato o cuando haya transcurrido un mes desde que no se formalizó la comunicación, el trabajador por cuenta propia podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta propia económicamente dependiente ante los jueces y tribunales del orden social.

En caso de que el juzgado del orden social reconozca la condición de trabajador por cuenta propia económicamente dependiente cuando se entienda que se han cumplido las condiciones exigidas, el trabajador sólo podrá ser considerado como tal desde el momento en que el cliente haya recibido la comunicación indicada. arriba.

El reconocimiento judicial de la condición de trabajador por cuenta propia económicamente dependiente no producirá efectos en la relación contractual existente entre las partes con anterioridad al momento de dicha comunicación.

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5. Contrato

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto de los Trabajadores Autónomos en materia de contratación del trabajador autónomo económicamente dependiente y su alta.

El contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente deberá formalizarse siempre por escrito y registrarse en la oficina pública correspondiente (oficina de empleo, SEPE).

El autónomo económicamente dependiente, el cliente o los profesionales colegiados (ej. graduados sociales) que actúen por cuenta de terceros, podrán darse de alta personalmente, presentando personalmente copia del contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal de su modificaciones posteriores o de su finalización; o a través del procedimiento telemático establecido al efecto por la Agencia. (Resolución de 18 de marzo de 2009Este enlace se abrirá en una nueva ventanadel Servicio Público de Empleo Estatal).

Por otra parte, el trabajador por cuenta propia deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económico del cliente que lo contrata, así como las variaciones que puedan producirse al respecto. La condición de dependiente sólo puede ejercerse respecto de un único cliente.

Existe un modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente recogido en el Anexo del Real Decreto 197/2009, que es meramente indicativo.

5.1 Duración y Extinción

En cuanto a su duración, cuando el contrato no se formalice por escrito o no se haya fijado una duración o servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

De lo anterior, cabe señalar que cuando la extinción del contrato se produce por voluntad de una de las partes con base en el incumplimiento del contrato por la otra, el que haya cumplido con sus obligaciones tendrá derecho a recibir la indemnización correspondiente.

Cuando el titular de la indemnización sea el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, la cuantía de la indemnización será la prevista en el contrato individual o en el Convenio de Interés Profesional aplicable.

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6. Acuerdos e intereses profesionales (AIPs)

Los Acuerdos de Interés Profesional (AIP) son una fuente del régimen profesional de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes y tienen un rango normativo superior al de los contratos individuales.

Los convenios de Interés Profesional son los celebrados entre las asociaciones o sindicatos que representan a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que desarrollan su actividad.

Los Convenios de Interés Profesional deberán celebrarse por escrito y podrán establecer las condiciones de forma, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación. También podrán instituirse órganos específicos para la solución extrajudicial de conflictos, con derecho a participar en asociaciones de trabajadores autónomos, cuando así se prevea en los Convenios de Interés Profesional.

Será nula cualquier cláusula del contrato individual de un trabajador por cuenta propia económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de trabajadores por cuenta propia cuando contravenga lo dispuesto en un Convenio de Interés Profesional suscrito por dicho sindicato o asociación aplicable a ese trabajador por haber dado su consentimiento. En última instancia, la eficacia personal de tales convenios se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los miembros de las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento.

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7. Conferencias e interrupciones

7.1 Día

El trabajador por cuenta propia económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles (similar a las vacaciones de un trabajador asalariado), sin perjuicio de que este régimen pueda ser mejorado por contrato entre las partes o por Acuerdos de interés profesional.

Mediante contrato individual o Convenio de Interés Profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a las vacaciones, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

El desempeño de la actividad por un período superior al pactado contractualmente será en todo caso voluntario, no superando el incremento máximo establecido por los Convenios de Interés Profesional. A falta de Convenios de Interés Profesional, el incremento no podrá exceder del 30% del tiempo ordinario de actividad pactado individualmente.

El horario de actividades intentará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente.

El Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente que sea víctima de violencia de género tendrá derecho a adaptar su horario de trabajo para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

7.2 Interrupciones Justificadas

Se considerarán causas de interrupción de la actividad del Trabajador por Cuenta Propia Económicamente Dependiente, debidamente justificadas, las siguientes:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, imprevistas e imprevisibles.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador autónomo, en cuyo caso tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.

d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora por cuenta propia económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

f) Fuerza mayor.

g) Las demás causas fijadas por contrato o Acuerdos de Interés Profesional.

Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no se considerarán justificadas a la hora de acreditar la extinción contractual por voluntad del cliente, con la consiguiente posibilidad de solicitar una indemnización por parte del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente si ésta se produce. sin perjuicio de otros efectos que las partes acuerden para tales casos.

No obstante, cuando en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad y paternidad y fuerza mayor, la interrupción ocasione un perjuicio sensible al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la resolución del contrato, a fin de acreditar la extinción del contrato por voluntad del cliente.

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